CLASIFICACIÓN.
TRANSMISION Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIONES CIVILES
Las
obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir,
cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede
accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.
Es
una relación jurídica, porque la legislación la tutela, la reconoce y la
desarrolla; es decir, es una relación relevante para el Derecho.
El término
obligación viene dado porque la Ley al reconocerlo, ya no le da un poder
discrecional al deudor, ya que éste no puede decidir si puede o no puede
honrarla, si puede decidir o no, ejecutar la prestación.
Al
ser reconocida por la Ley la obligación, el deudor se convierte en un obligado
directo con respecto al acreedor; y este último, a su vez, tiene el auxilio de
la Ley para reclamar ese derecho de crédito.
OBLIGACIONES NATURALES
Son
denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor,
quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el
cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178
C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales
que han sido pagadas espontáneamente".
Las
obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo
contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse
judicialmente. A estas se les llama obligaciones para evitar la repetición, es
decir el legislador lo que hizo fue generarle un débito como consecuencia de su
espontaneidad y la diferencia con el pago de lo indebido es que quien realiza
un pago de lo indebido cree ser deudor, se siente limitado y probablemente
quiere evitar una acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree
que cuando paga se está liberando; es muy diferente, cuando posteriormente éste
se entera de que no tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no
está constreñido, que no se siente limitado ni presionado y que espontáneamente
entrega algo u obsequia algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un
pago de lo indebido y que la persona esté obligado a devolverlo mañana, la ley
dice que allí lo que hay es una obligación natural que no está sujeta a
repetición. Hay una ficción jurídica para evitar la repetición.
OBLIGACIONES SUJETAS
A CONDICION Y A TÉRMINO
OBLIGACIONES A TÉRMINO: Su
cumplimiento o ejecución dependen de la realización de un acontecimiento futuro
y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la muerte de una persona, Art. 1.211
C.C. En las obligaciones sometidas a término, la prestación está soportada en
un hecho o en un acontecimiento futuro pero cierto, va a ocurrir, por ejemplo:
En los primeros cinco días de cada mes, el 15 de marzo, en los próximos seis
meses, en el término de un año; es decir, hay un lapso en el cual la obligación
se debe verificar, incluso el día en que se celebra el cumpleaños de Tiberio.
El término es un hecho cierto y que en este caso determina cuando se ejecuta la
obligación o hasta cuando se ejecuta la obligación.
OBLIGACIONES CONDICIONALES: Son aquellas que dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, Art. 1.197 C.C. El hecho puede o no puede ocurrir, por ejemplo, Si fulano muere este mes. La condición puede ser suspensiva, en cuyo caso la obligación no produce efecto si no se cumple, Art. 1.198 C.C. por ejemplo, si esta noche llueve Lorenzo llevará a Maribel hasta su casa. En el Art. 1.197 C.C. el legislador creyó conveniente desarrollar el concepto, para que nadie lo interprete a su manera.
CLASES DE CONDICIONES
Y TERMINOS
Artículo
1.198.- Es suspensiva la condición
que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando
verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no
se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella
cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando
depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la
voluntad de un tercero, o del acaso.
EFECTOS JURIDICOS
El
cumplimiento: El cumplimiento o ejecución es el efecto es el efecto básico y
fundamental de las obligaciones.
¿Cómo
se cumplen las obligaciones de las demás fuentes, distintas al contrato?
Si hablamos
de la gestión de negocios, por ejemplo, sabemos que las obligaciones que surgen
de la gestión de negocios es encargarse en primer lugar del negocio ajeno, que
la propia ley dice en que consiste esa gestión.
En
el pago de lo indebido, el Código establece que la obligación que se debe
realizar es repetir o devolver todo lo recibido.
OBLIGACIONES
CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Son
aquellas donde el deudor se obliga a cumplir con varias prestaciones al mismo
tiempo, como su nombre lo indica son conjuntas, deben ejecutarse todas. Por
ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a pagar
el canon, a usar el inmueble como su residencia, a mantenerlo en buenas
condiciones y hacer las reparaciones menores que sean necesarias en el
inmueble, a dar aviso oportuno al arrendador cuando hay reparaciones mayores
que hacer, véase que son varias obligaciones y el arrendatario se compromete a
ejecutarlas todas, no porque pague el canon se libera del resto, porque son
obligaciones conjuntivas a las que está obligado y tiene que cumplirlas todas.
Es decir, que en una misma relación jurídica alguien se ha comprometido a
cumplir varias prestaciones. Estas obligaciones están caracterizadas por la
conjunción copulativa "y", por ejemplo, Roselis se comprometió
a pagar un millón de bolívares y a entregar un vehículo, en este caso Roselis,
que es el deudor, debe realizar ambas prestaciones para cumplir la prestación y
liberarse, debe pagar el millón de bolívares y entregar el vehículo.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: En esta clase de obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación o varias pero no todas; entiéndase que la obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando la prestación sólo sobre uno de ellos, pero no sobre todos. Ejemplo, Robinsón se compromete a construir una casa o a pagar cien millones de bolívares en su defecto. Robinsón se libera haciendo la casa o pagando los cien millones de bolívares. Art. 1.216 C.C. En las obligaciones alternativas la obligación pertenece al deudor si no ha sido expresamente concedida al acreedor (Art. 1.217 C.C.). Si por ejemplo, al deudor se le pide que cumpla cinco prestaciones de una gama de veinte, el deberá elegir las cinco que habrá de cumplir.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS: En
principio la obligación parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno
solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la prestación efectuando una
prestación distinta a la que en principio contrajo, es decir, ejecutando una
prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente; por ejemplo: Julio se
compromete a pagar diez millones de bolívares, pero quedó libre de esa
obligación entregando un carro Kia a su acreedor. Solo el deudor, en principio,
puede decidir cual es la prestación que va a realizar.
DIFERENCIAS
Las
obligaciones alternativas son las que tienen por objeto una, de entre varias
prestaciones. Comprende una pluralidad de obligaciones, de tal suerte que
ejecutada una de ellas el deudor queda liberado por la otra (Por ejemplo
entregar un caballo o una tonelada de trigo). Las obligaciones facultativas son
las que tienen por objeto una prestación determinada, autorizando el deudor
para reemplazarla por otra siempre que sea imposible cumplir con la principal
(Por ejemplo empapelar una pared o si es imposible pintarla) Las obligaciones
conjuntivas son las que tienen por objeto el cumplimiento de varias
prestaciones (objeto múltiple) (Por ejemplo entregar un anillo y dos collares)
OBLIGACIONES
CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
Son aquellas en las cuales existen varios acreedores o varios
deudores y responden por la cuota parte que le corresponden, la prestación se
divide entre los diferentes sujetos que integran la relación obligatoria; es
decir, la obligación se divide en varias partes o cuotas partes como sujetos
existan y se descompone en una serie vínculos jurídicos con su propio objeto;
si no se dice en que proporción corresponde la obligación se reputa que es a
partes que generalmente son iguales; pero necesariamente no tiene por que ser
así, depende de la causa que produce la división. Ejemplo, si hay un solo
acreedor y cuatro deudores, y la obligación es pagar un millón de bolívares,
cada uno de éstos deberá responder por 250 mil bolívares. Si son cuatro
acreedores y un solo deudor, cada acreedor podrá cobrar nada más 250 mil
bolívares.
OBLIGACIONES
SOLIDARIAS
La obligación es solidaria cuando varios deudores están
obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido
al pago de la totalidad (cada deudor responde por la totalidad); y el pago
hecho por uno solo de ellos libera a los demás deudores frente al acreedor
pagado, pero no frente al deudor que pagó, cada uno de ellos debe su cuota
parte.
También hay solidaridad, cuando existen varios acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con los demás acreedores, y éste se convierte en deudor del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente, por lo que cada uno de los acreedores tendrá una acción contra él por su cuota parte correspondiente.
También hay solidaridad, cuando existen varios acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con los demás acreedores, y éste se convierte en deudor del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente, por lo que cada uno de los acreedores tendrá una acción contra él por su cuota parte correspondiente.
OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES
OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son
aquellas obligaciones en las cuales su objeto se pueden dividir en varias
partes, por ejemplo una deuda de diez bolívares se puede dividir en diez cuotas
de un bolívar cada una, o en dos de cinco bolívares. Art. 1.250 C.C.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son
aquellas en las cuales el objeto de la obligación no se puede dividir en partes
o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo, Si Carolina debe un
caballo, no podrá liberarse de la obligación entregando el caballo por partes,
por que el objeto no es susceptible de división ni tampoco al acreedor le
interesa tal forma de cumplimiento. Art. 1.254 C.C. La indivisibilidad puede
ser material o formal. Será material por el objeto mismo. Ejemplo: cuatro
individuos se comprometen a entregar un caballo a alguien, la obligación es
indivisible y los convierte en deudores solidarios, como consecuencia de esa
indivisibilidad, por lo que las personas o se ponen de acuerdo o nunca se podrá
ejecutar la obligación; o pudiera suceder que alguien para liberarse entregue
el caballo y entonces tiene una suerte de derecho de crédito que tendrá que
cuantificarse con respecto a los demás deudores. La indivisibilidad también
puede ser formal, aunque sea divisible; por que al momento de contraerla, las
partes digan que dicha obligación se reputa indivisible, lo que trae como
consecuencia, que sin importar lo que pase aguas abajo, la obligación será
indivisible y quienes estén obligados deberán cumplir la obligación de forma
solidaria, aunque el objeto fuere divisible. "Quienes hubieren contraído
conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la
totalidad.
DIFERENCIAS
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Por ejemplo entregar 200
kilos de harina) Las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones no
pueden ser cumplidas sino por entero (Por ejemplo entregar un automóvil).
FORMAS DE TRANSMISION
DE LAS OBLIGACIONES
CLASIFICACION
1. Melich, Orsini
Modos
indirectos. Destruyen el elemento genérico de la obligación (la nulidad)
Modos directos. Extinguen la obligación de manera inmediata (el pago)
a. Modos satisfactorios. Aquellos que además de extinguir, procuran la prestación debida
Modos directos. Extinguen la obligación de manera inmediata (el pago)
a. Modos satisfactorios. Aquellos que además de extinguir, procuran la prestación debida
b.
Modos no satisfactorios (pérdida de la cosa debida)
2. En atención a su naturaleza
a.
Los que constituyen actos jurídicos, que pueden ser bilarelares (pago o
novación)
b. Simples hechos extintivos, como la confusión, prescripción.
b. Simples hechos extintivos, como la confusión, prescripción.
3. En atención a su forma de actuar
a.
Los que extinguen la obligación mediante su cumplimiento de una u otra forma
(pago, novación, compensación, transacción o vencimiento del plazo).
b. Los que extinguen la obligación sin que ésta haya sido cumplida (renuncia, remisión, imposibilidad del pago, pérdida de la cosa debida, nulidad, prescripción)
b. Los que extinguen la obligación sin que ésta haya sido cumplida (renuncia, remisión, imposibilidad del pago, pérdida de la cosa debida, nulidad, prescripción)
4. Clasificación de Planiol (13 medios de extinción)
a.
Las que dan satisfacción al acreedor
1.
Pago
2.
Dación
3.
Novación
4.
Novación
5.
Confusión
6.
Plazo extintivo
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Toda vez que la obligación no
se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que
esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP).
Uno de los casos en que el
deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito
anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II).
La oposición y las excepciones
se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho,
siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido
tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que
sí operó la cesión.
MEDIOS DE EXTINCION
DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se extinguen: por el pago o
cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda,
por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la
novación.
Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen
técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en
cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas
ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.
Modo
normal y típico de extinción de las obligaciones.
Es
la ejecución de la obligación prometida.
Cumplimiento
de la obligación.
Los
romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”.
Código
Civil Venezolano.
Artículo 1.283.- El
pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un
tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del
deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del
acreedor.
Efectos del pago
En
cuanto a los efectos de pago, la doctrina generalmente distingue entre e los
llamados efectos ordinarios, efectos extraordinarios y
efectos accidentales del pago.
1. Efectos
ordinarios del pago
A. Pago
total. El pago total efectuado
válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y
todo lo que constituya sus accesorios.
En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan
todos los coobligados y fiadores.
B. Pago
parcial. En caso de pago parcial
aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte
correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los
coobligados y lo fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda
o hipoteca, las cuales son indivisibles.
C. Imputación
del pago. Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del
pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la
asignación que se efectúa.
2. Efectos extraordinarios del Pago
Al
lado de los efectos ordinarios del pago, caracterizados por la extinción
absoluta o total de la obligación, se observan los efectos extraordinarios,
denominados así porque no producen propiamente la extinción de la obligación,
sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito.
Pago
con subrogación. Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de
precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor
asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el
deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.
Efectos accidentales del pago
Son
aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas
circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el
pago, dando lugar a la oferta de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al
1313 CC); o cuando existe oposición al pago por parte de los terceros.
LA NOVACION
La
novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones
mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación
nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación
en otra”.
Clases de Novación
Nuestro
Código Civil distingue ambos tipos de novación en su artículo 1314:
1º
La novación objetiva: “cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva
obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
2º
Novación subjetiva, dentro de la que distingue.
Efectos de la novación
La
doctrina estudia los efectos d la novación desde el punto de vista general y
desde un punto de vista particular, según los diversos tipos de novación.
1. Efectos de la novación en
general
1º
Extingue la obligación anterior, lo que se denomina en doctrina efectos liberatorios.
2º
Nace una nueva obligación con su régimen propio y característico.
2. Efectos de la novación objetiva
Los
privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si
el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa (art. 1320 CC). Si la hipoteca
ha sido constituida por el deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por
el acreedor; si la hipoteca estaba constituida por un tercero, será necesario
que éste convenga con el acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando
el nuevo crédito.
3. Efectos de la novación subjetiva
por cambio de deudor
Este
tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor
primitivo; así lo dispone el artículo 1316 del Código Civil.
4. Efectos de la
novación subjetiva por cambio de acreedor
En
caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado)
que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las
excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo
su acción contra éste último; a menos que se trate de excepciones que dependan
de la cualidad de la persona, siempre que tal cualidad hubiese substituido al
tiempo en que consistió en la delegación (art. 1323 CC).
LA DELEGACIÓN
La
delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante
encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su
propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatorio.
La
delegación es una figura jurídica sui generis que presenta diversas
utilidades y ventajas. Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un
tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario).
REMISIÓN DE LA DEUDA
La
remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente
al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Otros autores la definen como
la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del
deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita.
En
el Código Civil Venezolano.
Artículo 1.326.- La
entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el
acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327.- La
entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
COMPENSACIÓN
La
compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas
recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y
exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones
recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus
cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra.
Código
Civil Venezolano.
Artículo 1.332.- La
compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento
de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos
deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
CONFUSIÓN
Se
dice que hay confusión de derechos cuando se reúnen en una sola persona las
cualidades de acreedor y de deudor respecto de la misma relación obligatoria.
En
el Código Civil Venezolano.
Artículo 1.342.-
Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la
obligación se extingue por confusión.
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
La
obligación puede terminarse cuando la cosa que la origino se pierde, siempre y
cuando dicha perdida sea por caso fortuito o de fuerza mayor ajenos a
la voluntad del deudor.
Código
Civil Venezolano.
Artículo 1.344.- Cuando una cosa
determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera
del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la
obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del
comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
LA PRESCRIPCIÓN
Modo
de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.
La
presunción de pago.
Clases de prescripción
Adquisitiva
Liberatoria
A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.
Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.
La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.
Liberatoria
A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.
Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.
La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.
Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.-
Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.-
Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela,
ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su
administración.
4º.-
Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el
curador por la otra.
5º.-
Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.-
Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la administración.
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