viernes, 20 de abril de 2012


CLASIFICACIÓN. TRANSMISION Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIONES CIVILES
Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.
Es una relación jurídica, porque la legislación la tutela, la reconoce y la desarrolla; es decir, es una relación relevante para el Derecho.
El término obligación viene dado porque la Ley al reconocerlo, ya no le da un poder discrecional al deudor, ya que éste no puede decidir si puede o no puede honrarla, si puede decidir o no, ejecutar la prestación.
Al ser reconocida por la Ley la obligación, el deudor se convierte en un obligado directo con respecto al acreedor; y este último, a su vez, tiene el auxilio de la Ley para reclamar ese derecho de crédito.

OBLIGACIONES NATURALES
Son denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que han sido pagadas espontáneamente". 
Las obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente. A estas se les llama obligaciones para evitar la repetición, es decir el legislador lo que hizo fue generarle un débito como consecuencia de su espontaneidad y la diferencia con el pago de lo indebido es que quien realiza un pago de lo indebido cree ser deudor, se siente limitado y probablemente quiere evitar una acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree que cuando paga se está liberando; es muy diferente, cuando posteriormente éste se entera de que no tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no está constreñido, que no se siente limitado ni presionado y que espontáneamente entrega algo u obsequia algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un pago de lo indebido y que la persona esté obligado a devolverlo mañana, la ley dice que allí lo que hay es una obligación natural que no está sujeta a repetición. Hay una ficción jurídica para evitar la repetición. 

OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION Y A TÉRMINO
 OBLIGACIONES A TÉRMINO: Su cumplimiento o ejecución dependen de la realización de un acontecimiento futuro y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la muerte de una persona, Art. 1.211 C.C. En las obligaciones sometidas a término, la prestación está soportada en un hecho o en un acontecimiento futuro pero cierto, va a ocurrir, por ejemplo: En los primeros cinco días de cada mes, el 15 de marzo, en los próximos seis meses, en el término de un año; es decir, hay un lapso en el cual la obligación se debe verificar, incluso el día en que se celebra el cumpleaños de Tiberio. El término es un hecho cierto y que en este caso determina cuando se ejecuta la obligación o hasta cuando se ejecuta la obligación.

OBLIGACIONES CONDICIONALES: Son aquellas que dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, Art. 1.197 C.C. El hecho puede o no puede ocurrir, por ejemplo, Si fulano muere este mes. La condición puede ser suspensiva, en cuyo caso la obligación no produce efecto si no se cumple, Art. 1.198 C.C. por ejemplo, si esta noche llueve Lorenzo llevará a Maribel hasta su casa. En el Art. 1.197 C.C. el legislador creyó conveniente desarrollar el concepto, para que nadie lo interprete a su manera. 

CLASES DE CONDICIONES Y TERMINOS
Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.

EFECTOS JURIDICOS
El cumplimiento: El cumplimiento o ejecución es el efecto es el efecto básico y fundamental de las obligaciones. 
¿Cómo se cumplen las obligaciones de las demás fuentes, distintas al contrato?
Si hablamos de la gestión de negocios, por ejemplo, sabemos que las obligaciones que surgen de la gestión de negocios es encargarse en primer lugar del negocio ajeno, que la propia ley dice en que consiste esa gestión.
En el pago de lo indebido, el Código establece que la obligación que se debe realizar es repetir o devolver todo lo recibido. 


OBLIGACIONES CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Son aquellas donde el deudor se obliga a cumplir con varias prestaciones al mismo tiempo, como su nombre lo indica son conjuntas, deben ejecutarse todas. Por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a pagar el canon, a usar el inmueble como su residencia, a mantenerlo en buenas condiciones y hacer las reparaciones menores que sean necesarias en el inmueble, a dar aviso oportuno al arrendador cuando hay reparaciones mayores que hacer, véase que son varias obligaciones y el arrendatario se compromete a ejecutarlas todas, no porque pague el canon se libera del resto, porque son obligaciones conjuntivas a las que está obligado y tiene que cumplirlas todas. Es decir, que en una misma relación jurídica alguien se ha comprometido a cumplir varias prestaciones. Estas obligaciones están caracterizadas por la conjunción copulativa "y", por  ejemplo, Roselis se comprometió a pagar un millón de bolívares y a entregar un vehículo, en este caso Roselis, que es el deudor, debe realizar ambas prestaciones para cumplir la prestación y liberarse, debe pagar el millón de bolívares y entregar el vehículo.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: En esta clase de obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación o varias pero no todas; entiéndase que la obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando la prestación sólo sobre uno de ellos, pero no sobre todos. Ejemplo, Robinsón se compromete a construir una casa o a pagar cien millones de bolívares en su defecto. Robinsón se libera haciendo la casa o pagando los cien millones de bolívares. Art. 1.216 C.C. En las obligaciones alternativas la obligación pertenece al deudor si no ha sido expresamente concedida al acreedor (Art. 1.217 C.C.). Si por ejemplo, al deudor se le pide que cumpla cinco prestaciones de una gama de veinte, el deberá elegir las cinco que habrá de cumplir.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS: En principio la obligación parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la prestación efectuando una prestación distinta a la que en principio contrajo, es decir, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente; por ejemplo: Julio se compromete a pagar diez millones de bolívares, pero quedó libre de esa obligación entregando un carro Kia a su acreedor. Solo el deudor, en principio, puede decidir cual es la prestación que va a realizar.

DIFERENCIAS
Las obligaciones alternativas son las que tienen por objeto una, de entre varias prestaciones. Comprende una pluralidad de obligaciones, de tal suerte que ejecutada una de ellas el deudor queda liberado por la otra (Por ejemplo entregar un caballo o una tonelada de trigo). Las obligaciones facultativas son las que tienen por objeto una prestación determinada, autorizando el deudor para reemplazarla por otra siempre que sea imposible cumplir con la principal (Por ejemplo empapelar una pared o si es imposible pintarla) Las obligaciones conjuntivas son las que tienen por objeto el cumplimiento de varias prestaciones (objeto múltiple) (Por ejemplo entregar un anillo y dos collares)

OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
Son aquellas en las cuales existen varios acreedores o varios deudores y responden por la cuota parte que le corresponden, la prestación se divide entre los diferentes sujetos que integran la relación obligatoria; es decir, la obligación se divide en varias partes o cuotas partes como sujetos existan y se descompone en una serie vínculos jurídicos con su propio objeto; si no se dice en que proporción corresponde la obligación se reputa que es a partes que generalmente son iguales; pero necesariamente no tiene por que ser así, depende de la causa que produce la división. Ejemplo, si hay un solo acreedor y cuatro deudores, y la obligación es pagar un millón de bolívares, cada uno de éstos deberá responder por 250 mil bolívares. Si son cuatro acreedores y un solo deudor, cada acreedor podrá cobrar nada más 250 mil bolívares.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad (cada deudor responde por la totalidad); y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los demás deudores frente al acreedor pagado, pero no frente al deudor que pagó, cada uno de ellos debe su cuota parte.

También hay solidaridad, cuando existen varios acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con los demás acreedores, y éste se convierte en deudor del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente, por lo que cada uno de los acreedores tendrá una acción contra él por su cuota parte correspondiente.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto se pueden dividir en varias partes, por ejemplo una deuda de diez bolívares se puede dividir en diez cuotas de un bolívar cada una, o en dos de cinco bolívares. Art. 1.250 C.C.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación no se puede dividir en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo, Si Carolina debe un caballo, no podrá liberarse de la obligación entregando el caballo por partes, por que el objeto no es susceptible de división ni tampoco al acreedor le interesa tal forma de cumplimiento. Art. 1.254 C.C. La indivisibilidad puede ser material o formal. Será material  por el objeto mismo. Ejemplo: cuatro individuos se comprometen a entregar un caballo a alguien, la obligación es indivisible y los convierte en deudores solidarios, como consecuencia de esa indivisibilidad, por lo que las personas o se ponen de acuerdo o nunca se podrá ejecutar la obligación; o pudiera suceder que alguien para liberarse entregue el caballo y entonces tiene una suerte de derecho de crédito que tendrá que cuantificarse con respecto a los demás deudores. La indivisibilidad también puede ser formal, aunque sea divisible; por que al momento de contraerla, las partes digan que dicha obligación se reputa indivisible, lo que trae como consecuencia, que sin importar lo que pase aguas abajo, la obligación será indivisible y quienes estén obligados deberán cumplir la obligación de forma solidaria, aunque el objeto fuere divisible. "Quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.

DIFERENCIAS
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Por ejemplo entregar 200 kilos de harina) Las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero (Por ejemplo entregar un automóvil).

FORMAS DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CLASIFICACION
1. Melich, Orsini
Modos indirectos. Destruyen el elemento genérico de la obligación (la nulidad)
Modos directos. Extinguen la obligación de manera inmediata (el pago)
a. Modos satisfactorios. Aquellos que además de extinguir, procuran la prestación debida
b. Modos no satisfactorios (pérdida de la cosa debida)

2. En atención a su naturaleza
a. Los que constituyen actos jurídicos, que pueden ser bilarelares (pago o novación)
b. Simples hechos extintivos, como la confusión, prescripción.

3. En atención a su forma de actuar
a. Los que extinguen la obligación mediante su cumplimiento de una u otra forma (pago, novación, compensación, transacción o vencimiento del plazo).
b. Los que extinguen la obligación sin que ésta haya sido cumplida (renuncia, remisión, imposibilidad del pago, pérdida de la cosa debida, nulidad, prescripción)


4. Clasificación de Planiol (13 medios de extinción)
a. Las que dan satisfacción al acreedor
1. Pago
2. Dación
3. Novación
4. Novación
5. Confusión
6. Plazo extintivo

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP).

Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II).

La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión.

   
MEDIOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Las  obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

EL PAGO
Modo normal y típico de extinción de las obligaciones.
Es la ejecución de la obligación prometida.
Cumplimiento de la obligación.
Los romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”.


Código Civil Venezolano.
Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Efectos del pago
 En cuanto a los efectos de pago, la doctrina generalmente distingue entre e los llamados efectos ordinarios, efectos extraordinarios y efectos   accidentales del pago.
1.  Efectos ordinarios del pago
A.     Pago total.  El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios.  En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.
B.     Pago parcial.  En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y lo fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles.
C.     Imputación del pago. Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa.

2. Efectos extraordinarios del Pago
 Al lado de los efectos ordinarios del pago, caracterizados por la extinción absoluta o total de la obligación, se observan los efectos extraordinarios, denominados así porque no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito.
Pago con subrogación. Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

Efectos accidentales del pago
Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el pago, dando lugar a la oferta de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al 1313 CC); o cuando existe oposición al pago por parte de los terceros.

LA NOVACION
La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.

Clases de Novación
Nuestro Código Civil distingue ambos tipos de novación en su artículo 1314:
1º La novación objetiva: “cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
2º Novación subjetiva, dentro de la que distingue.

 Efectos de la novación
La doctrina estudia los efectos d la novación desde el punto de vista general y desde un punto de vista particular, según los diversos tipos de novación.
1. Efectos de la novación en general
1º Extingue la obligación anterior, lo que se denomina en doctrina efectos liberatorios.
2º Nace una nueva obligación con su régimen propio y característico.

2. Efectos de la novación objetiva
Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa (art. 1320 CC). Si la hipoteca ha sido constituida por el deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por el acreedor; si la hipoteca estaba constituida por un tercero, será necesario que éste convenga con el acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando el nuevo crédito.

3. Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor
Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo; así lo dispone el artículo 1316 del Código Civil.

4. Efectos de la novación subjetiva por cambio de acreedor
En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste último; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona, siempre que tal cualidad hubiese substituido al tiempo en que consistió en la delegación (art. 1323 CC).

LA DELEGACIÓN
La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatorio.
 La delegación es una figura jurídica sui generis que presenta diversas utilidades y ventajas. Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario).

REMISIÓN DE LA DEUDA
La remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Otros autores la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita.
En el Código Civil Venezolano.
Artículo 1.326.- La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327.- La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.

COMPENSACIÓN
La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra.

Código Civil Venezolano.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.


CONFUSIÓN
Se dice que hay confusión de derechos cuando se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y de deudor respecto de la misma relación obligatoria.

En el Código Civil Venezolano.
Artículo 1.342.- Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.

PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
La obligación puede terminarse cuando la cosa que la origino se pierde, siempre y cuando dicha perdida sea por caso fortuito o de fuerza mayor ajenos a la voluntad del deudor.

Código Civil Venezolano.
Artículo 1.344.- Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.





LA PRESCRIPCIÓN
Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.
La presunción de pago.


Clases de prescripción
Adquisitiva
Liberatoria

A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.

Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.

La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.


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