viernes, 20 de abril de 2012


EL HECHO ILICITO
 El  hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima ) que debe cubrir el agente del daño. Del artículo 1.185 del CCV se desprende que son fundamentalmente tres los elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Esta disposición es una norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el código civil y en las leyes especiales, de forma que cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera esta norma entra a justificar la obligación de reparación y por ende de indemnización.

DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO PENAL.
1) En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho público.
2)En el hecho ilícito su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él.
3) En el delito penal impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad
4)En el hecho ilícito es fundamental la existencia del daño, mientras que en delito penal no, pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito.
5)En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omnicomprensiva)(Art. 1.185 C.C.V.). En el delito penal cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.
6)En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en tanto que en el delito penal se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.
  7)La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito, en materia penal los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.


ENRIQUECIMIENTO  SIN  CAUSA 
ENRIQUECIMIENTO  SIN  CAUSA  JURÍDICA,  genera  Actio In Rem Verso.
Acción  de  Reembolso  o  Acción  por  Enriquecimiento  Ilícito  Civil.
Base Legal. Art.1.184 C.C. Quien se enriquece sin respaldo de una causa jurídica, y daña (empobrece) a la víctima, está obligado a Indemnizar, Restituir o Reembolsar  los daños dentro del límite de su enriquecimiento, y de cuanto se haya empobrecido aquella. Es el “doble límite máximo”: De Indemnización por Equidad; nunca será mayor al enriquecimiento ni al empobrecimiento, siempre privará o se impondrá la “suma menor” de ambos conceptos.


PAGO DE LO INDEBIDO
El Pago Indebido se presenta cuando un sujeto de derecho (denominado Solvens) efectúa un pago, sin estar obligado a hacerlo. En otras palabras, se realiza un pago sin que exista una deuda entre quien paga y la persona que recibe el pago indebido llamadoAccipiens. Esta acción nace en respuesta a la violación del derecho patrimonial del Solvens, vista la alteración del Equilibrio Patrimonial ocurrido. La actio por condictio indebiti, tiene por objeto reclamar la “REPETICIÓN” de aquella prestación que ha sido ejecutada sin deberse. El Solvens acudirá a los órganos de administración de justicia (léase tribunales), con el fin de demandar al Accipiens, para que éste le restituya, lo que ha recibido de forma indebida. Se conoce que: “El Solvensrepite el pago contra el Accipiens”, quien está obligado a restituir o reembolsar la prestación que recibió mal.

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.



CLASIFICACIÓN. TRANSMISION Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIONES CIVILES
Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.
Es una relación jurídica, porque la legislación la tutela, la reconoce y la desarrolla; es decir, es una relación relevante para el Derecho.
El término obligación viene dado porque la Ley al reconocerlo, ya no le da un poder discrecional al deudor, ya que éste no puede decidir si puede o no puede honrarla, si puede decidir o no, ejecutar la prestación.
Al ser reconocida por la Ley la obligación, el deudor se convierte en un obligado directo con respecto al acreedor; y este último, a su vez, tiene el auxilio de la Ley para reclamar ese derecho de crédito.

OBLIGACIONES NATURALES
Son denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que han sido pagadas espontáneamente". 
Las obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente. A estas se les llama obligaciones para evitar la repetición, es decir el legislador lo que hizo fue generarle un débito como consecuencia de su espontaneidad y la diferencia con el pago de lo indebido es que quien realiza un pago de lo indebido cree ser deudor, se siente limitado y probablemente quiere evitar una acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree que cuando paga se está liberando; es muy diferente, cuando posteriormente éste se entera de que no tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no está constreñido, que no se siente limitado ni presionado y que espontáneamente entrega algo u obsequia algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un pago de lo indebido y que la persona esté obligado a devolverlo mañana, la ley dice que allí lo que hay es una obligación natural que no está sujeta a repetición. Hay una ficción jurídica para evitar la repetición. 

OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION Y A TÉRMINO
 OBLIGACIONES A TÉRMINO: Su cumplimiento o ejecución dependen de la realización de un acontecimiento futuro y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la muerte de una persona, Art. 1.211 C.C. En las obligaciones sometidas a término, la prestación está soportada en un hecho o en un acontecimiento futuro pero cierto, va a ocurrir, por ejemplo: En los primeros cinco días de cada mes, el 15 de marzo, en los próximos seis meses, en el término de un año; es decir, hay un lapso en el cual la obligación se debe verificar, incluso el día en que se celebra el cumpleaños de Tiberio. El término es un hecho cierto y que en este caso determina cuando se ejecuta la obligación o hasta cuando se ejecuta la obligación.

OBLIGACIONES CONDICIONALES: Son aquellas que dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, Art. 1.197 C.C. El hecho puede o no puede ocurrir, por ejemplo, Si fulano muere este mes. La condición puede ser suspensiva, en cuyo caso la obligación no produce efecto si no se cumple, Art. 1.198 C.C. por ejemplo, si esta noche llueve Lorenzo llevará a Maribel hasta su casa. En el Art. 1.197 C.C. el legislador creyó conveniente desarrollar el concepto, para que nadie lo interprete a su manera. 

CLASES DE CONDICIONES Y TERMINOS
Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.

EFECTOS JURIDICOS
El cumplimiento: El cumplimiento o ejecución es el efecto es el efecto básico y fundamental de las obligaciones. 
¿Cómo se cumplen las obligaciones de las demás fuentes, distintas al contrato?
Si hablamos de la gestión de negocios, por ejemplo, sabemos que las obligaciones que surgen de la gestión de negocios es encargarse en primer lugar del negocio ajeno, que la propia ley dice en que consiste esa gestión.
En el pago de lo indebido, el Código establece que la obligación que se debe realizar es repetir o devolver todo lo recibido. 


OBLIGACIONES CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Son aquellas donde el deudor se obliga a cumplir con varias prestaciones al mismo tiempo, como su nombre lo indica son conjuntas, deben ejecutarse todas. Por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a pagar el canon, a usar el inmueble como su residencia, a mantenerlo en buenas condiciones y hacer las reparaciones menores que sean necesarias en el inmueble, a dar aviso oportuno al arrendador cuando hay reparaciones mayores que hacer, véase que son varias obligaciones y el arrendatario se compromete a ejecutarlas todas, no porque pague el canon se libera del resto, porque son obligaciones conjuntivas a las que está obligado y tiene que cumplirlas todas. Es decir, que en una misma relación jurídica alguien se ha comprometido a cumplir varias prestaciones. Estas obligaciones están caracterizadas por la conjunción copulativa "y", por  ejemplo, Roselis se comprometió a pagar un millón de bolívares y a entregar un vehículo, en este caso Roselis, que es el deudor, debe realizar ambas prestaciones para cumplir la prestación y liberarse, debe pagar el millón de bolívares y entregar el vehículo.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: En esta clase de obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación o varias pero no todas; entiéndase que la obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando la prestación sólo sobre uno de ellos, pero no sobre todos. Ejemplo, Robinsón se compromete a construir una casa o a pagar cien millones de bolívares en su defecto. Robinsón se libera haciendo la casa o pagando los cien millones de bolívares. Art. 1.216 C.C. En las obligaciones alternativas la obligación pertenece al deudor si no ha sido expresamente concedida al acreedor (Art. 1.217 C.C.). Si por ejemplo, al deudor se le pide que cumpla cinco prestaciones de una gama de veinte, el deberá elegir las cinco que habrá de cumplir.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS: En principio la obligación parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la prestación efectuando una prestación distinta a la que en principio contrajo, es decir, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente; por ejemplo: Julio se compromete a pagar diez millones de bolívares, pero quedó libre de esa obligación entregando un carro Kia a su acreedor. Solo el deudor, en principio, puede decidir cual es la prestación que va a realizar.

DIFERENCIAS
Las obligaciones alternativas son las que tienen por objeto una, de entre varias prestaciones. Comprende una pluralidad de obligaciones, de tal suerte que ejecutada una de ellas el deudor queda liberado por la otra (Por ejemplo entregar un caballo o una tonelada de trigo). Las obligaciones facultativas son las que tienen por objeto una prestación determinada, autorizando el deudor para reemplazarla por otra siempre que sea imposible cumplir con la principal (Por ejemplo empapelar una pared o si es imposible pintarla) Las obligaciones conjuntivas son las que tienen por objeto el cumplimiento de varias prestaciones (objeto múltiple) (Por ejemplo entregar un anillo y dos collares)

OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
Son aquellas en las cuales existen varios acreedores o varios deudores y responden por la cuota parte que le corresponden, la prestación se divide entre los diferentes sujetos que integran la relación obligatoria; es decir, la obligación se divide en varias partes o cuotas partes como sujetos existan y se descompone en una serie vínculos jurídicos con su propio objeto; si no se dice en que proporción corresponde la obligación se reputa que es a partes que generalmente son iguales; pero necesariamente no tiene por que ser así, depende de la causa que produce la división. Ejemplo, si hay un solo acreedor y cuatro deudores, y la obligación es pagar un millón de bolívares, cada uno de éstos deberá responder por 250 mil bolívares. Si son cuatro acreedores y un solo deudor, cada acreedor podrá cobrar nada más 250 mil bolívares.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad (cada deudor responde por la totalidad); y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los demás deudores frente al acreedor pagado, pero no frente al deudor que pagó, cada uno de ellos debe su cuota parte.

También hay solidaridad, cuando existen varios acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con los demás acreedores, y éste se convierte en deudor del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente, por lo que cada uno de los acreedores tendrá una acción contra él por su cuota parte correspondiente.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto se pueden dividir en varias partes, por ejemplo una deuda de diez bolívares se puede dividir en diez cuotas de un bolívar cada una, o en dos de cinco bolívares. Art. 1.250 C.C.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación no se puede dividir en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo, Si Carolina debe un caballo, no podrá liberarse de la obligación entregando el caballo por partes, por que el objeto no es susceptible de división ni tampoco al acreedor le interesa tal forma de cumplimiento. Art. 1.254 C.C. La indivisibilidad puede ser material o formal. Será material  por el objeto mismo. Ejemplo: cuatro individuos se comprometen a entregar un caballo a alguien, la obligación es indivisible y los convierte en deudores solidarios, como consecuencia de esa indivisibilidad, por lo que las personas o se ponen de acuerdo o nunca se podrá ejecutar la obligación; o pudiera suceder que alguien para liberarse entregue el caballo y entonces tiene una suerte de derecho de crédito que tendrá que cuantificarse con respecto a los demás deudores. La indivisibilidad también puede ser formal, aunque sea divisible; por que al momento de contraerla, las partes digan que dicha obligación se reputa indivisible, lo que trae como consecuencia, que sin importar lo que pase aguas abajo, la obligación será indivisible y quienes estén obligados deberán cumplir la obligación de forma solidaria, aunque el objeto fuere divisible. "Quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.

DIFERENCIAS
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Por ejemplo entregar 200 kilos de harina) Las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero (Por ejemplo entregar un automóvil).

FORMAS DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CLASIFICACION
1. Melich, Orsini
Modos indirectos. Destruyen el elemento genérico de la obligación (la nulidad)
Modos directos. Extinguen la obligación de manera inmediata (el pago)
a. Modos satisfactorios. Aquellos que además de extinguir, procuran la prestación debida
b. Modos no satisfactorios (pérdida de la cosa debida)

2. En atención a su naturaleza
a. Los que constituyen actos jurídicos, que pueden ser bilarelares (pago o novación)
b. Simples hechos extintivos, como la confusión, prescripción.

3. En atención a su forma de actuar
a. Los que extinguen la obligación mediante su cumplimiento de una u otra forma (pago, novación, compensación, transacción o vencimiento del plazo).
b. Los que extinguen la obligación sin que ésta haya sido cumplida (renuncia, remisión, imposibilidad del pago, pérdida de la cosa debida, nulidad, prescripción)


4. Clasificación de Planiol (13 medios de extinción)
a. Las que dan satisfacción al acreedor
1. Pago
2. Dación
3. Novación
4. Novación
5. Confusión
6. Plazo extintivo

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP).

Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II).

La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión.

   
MEDIOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Las  obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

EL PAGO
Modo normal y típico de extinción de las obligaciones.
Es la ejecución de la obligación prometida.
Cumplimiento de la obligación.
Los romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”.


Código Civil Venezolano.
Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Efectos del pago
 En cuanto a los efectos de pago, la doctrina generalmente distingue entre e los llamados efectos ordinarios, efectos extraordinarios y efectos   accidentales del pago.
1.  Efectos ordinarios del pago
A.     Pago total.  El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios.  En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.
B.     Pago parcial.  En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y lo fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles.
C.     Imputación del pago. Por imputación del pago se entiende la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa.

2. Efectos extraordinarios del Pago
 Al lado de los efectos ordinarios del pago, caracterizados por la extinción absoluta o total de la obligación, se observan los efectos extraordinarios, denominados así porque no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito.
Pago con subrogación. Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

Efectos accidentales del pago
Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehusa el pago, dando lugar a la oferta de pago y al subsiguiente deposito (arts. 1306 al 1313 CC); o cuando existe oposición al pago por parte de los terceros.

LA NOVACION
La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.

Clases de Novación
Nuestro Código Civil distingue ambos tipos de novación en su artículo 1314:
1º La novación objetiva: “cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
2º Novación subjetiva, dentro de la que distingue.

 Efectos de la novación
La doctrina estudia los efectos d la novación desde el punto de vista general y desde un punto de vista particular, según los diversos tipos de novación.
1. Efectos de la novación en general
1º Extingue la obligación anterior, lo que se denomina en doctrina efectos liberatorios.
2º Nace una nueva obligación con su régimen propio y característico.

2. Efectos de la novación objetiva
Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa (art. 1320 CC). Si la hipoteca ha sido constituida por el deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por el acreedor; si la hipoteca estaba constituida por un tercero, será necesario que éste convenga con el acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando el nuevo crédito.

3. Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor
Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo; así lo dispone el artículo 1316 del Código Civil.

4. Efectos de la novación subjetiva por cambio de acreedor
En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste último; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona, siempre que tal cualidad hubiese substituido al tiempo en que consistió en la delegación (art. 1323 CC).

LA DELEGACIÓN
La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatorio.
 La delegación es una figura jurídica sui generis que presenta diversas utilidades y ventajas. Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario).

REMISIÓN DE LA DEUDA
La remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Otros autores la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita.
En el Código Civil Venezolano.
Artículo 1.326.- La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327.- La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.

COMPENSACIÓN
La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra.

Código Civil Venezolano.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.


CONFUSIÓN
Se dice que hay confusión de derechos cuando se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y de deudor respecto de la misma relación obligatoria.

En el Código Civil Venezolano.
Artículo 1.342.- Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.

PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
La obligación puede terminarse cuando la cosa que la origino se pierde, siempre y cuando dicha perdida sea por caso fortuito o de fuerza mayor ajenos a la voluntad del deudor.

Código Civil Venezolano.
Artículo 1.344.- Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.





LA PRESCRIPCIÓN
Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.
La presunción de pago.


Clases de prescripción
Adquisitiva
Liberatoria

A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.

Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.

La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.


lunes, 16 de abril de 2012


RESPONSABILIDAD CIVIL
Cuando una persona causa un daño a otra persona y nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.


La doctrina distingue dos categorías de responsabilidad civil:


1.    LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

2.    LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras:

a.    Delictual o Hecho Ilícito
b.    Legal o Abuso de Derecho

HECHO ILÍCITO: es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y que genera daños y perjuicios.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1.    El incumplimiento de una conducta preexistente.

2.    La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de superfarmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica disminuyan. ¿Existe hecho ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño, debido a la disminución de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposición legal, por tanto, aun cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe hecho ilícito. 

3.    La culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa.

4.     La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica).

5.    La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.).

En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO.



ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

Incumplimiento
El incumplimiento, sin adjetivos, es, ante todo, un acto ilícito, o, mejor aún, una especie de acto ilícito. Esto se comprueba a partir de las siguientes premisas: 1) obviando dificultades terminológicas, la doctrina considera como acto ilícito a todo obrar humano contrario al ordenamiento jurídico, concebido éste como  totalidad ; 2) para la configuración del ilícito basta la materialidad  de la conducta obrada y su contrariedad  respecto del ordenamiento jurídico y;  3) se trata de un concepto objetivo que prescinde de otras consideraciones que no sean las indicadas. De tales premisas cabe sacar una primera conclusión: el incumplimiento es un obrar del su jeto contrario al derecho.

Para dar una noción objetiva, elemental y primaria, se podría decir que "toda disconformidad entre la conducta obrada y la conducta debida" implica, sin más, incumplimiento. Concebido en términos tan generales, involucra tanto los ilícitos stricto sensu como la infracción al derecho de crédito.

Con ese alcance, incumple tanto quien atropella con su automóvil a un peatón como aquel que falta a la palabra empeñada, o el tutor que infringe sus deberes para con el pupilo. Pero, como ya se dijo, de incumplimiento sólo cabe hablar cuando preexiste una obligación; esto contribuye a delimitar el concepto

El incumplimiento es también conducta, pero desacomodada o disconforme (antijurídica) con el tenor de aquélla. Ahora bien: este obrar antijurídico puede desembocar en un incumplimiento absoluto o relativo, en un cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; puede ser imputable o inimputable y exteriorizarse por medio de actos positivos o de abstención.

Daño
Se dice que el daño es uno de los elementos o condiciones o requisitos necesarios para que exista una responsabilidad, constituye el elemento objetivo por excelencia de la responsabilidad extracontractual; para que proceda el resarcimiento es ineludible la producción de un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, para lo cual no es suficiente el incumplimiento de un contrato o de una obligación general de comportamiento

Culpa
La culpa a diferencia del dolo, carece de la intención positiva de dañar a la contraparte en la relación comercial, esto es, que el empresario puede generar una afectación al comprador usuario sin proponérselo, aunque es evidente que su responsabilidad existe, esta puede verse menguada ante el evento que por causas externas a su voluntad, pero que igualmente se dan por falta de diligencia; absolviéndolo de una cuota de responsabilidad y por consiguiente haciendo una eventual sanción o indemnización más laxa y abriendo de esta manera la posibilidad de un acuerdo con el afectado para resarcirlo de los perjuicios generados.


 Relación de Causalidad
En este sentido, los hechos de la naturaleza, así como los del mundo jurídico, se suceden encadenados unos a otros, de tal manera que un acontecer de la naturaleza o una acción humana producen resultados o cambios en uno u otro orden, los cuales a su vez se convierten en causa de otros efectos y así sucesivamente. “Un hecho (acto), produce determinados efectos considerados como consecuencia de aquel hecho o acto; el efecto está unido a la causa por un nexo, por una relación que determina que cierta causa produzca indefectiblemente cierto resultado.”

Es racional, entonces, que la responsabilidad civil suponga un nexo de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho dañino, así como en este caso, entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; es decir, aquel debe haber sido la causa generadora del empobrecimiento, así como la cosa debe haber desempeñado un papel activo en la producción de ese empobrecimiento. Como expresa Philippe le Tourneau: “Solo el perjuicio directo podrá ser reparado, porque solo él está ligado por ese nexo de causa efecto al acto imputado al responsable, el hecho generador. Estas expresiones muestran al mismo tiempo que la causalidad es objetiva.”

En este mismo orden de ideas, manifiesta Oramas Gross que: “La relación del nexo causal es un elemento de sencilla apreciación; en realidad si es que el enriquecimiento no tienen relación alguna con el empobrecimiento, se origina en otro hecho jurídico, es evidente que el empobrecido no podrá aspirar a la acción de restitución.” Queda claro, entonces, que la necesidad de establecer el nexo causal, es determinante al momento de establecer la legitimación pasiva y activa para ejercer la acción de enriquecimiento injustificado.

A lo dicho hay que añadir que existen dos acepciones de responsabilidad, que según Atilio Alterini, son: “… la de causalidad a nivel de autoría, que concierne a quién responde; y a nivel de adecuación, que atañe a determinar por cuáles consecuencias responde.” Estas consideraciones deben quedar claras al momento de determinar la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento injustificado correlativos.


CAUSAS EXIMIENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El nexo causal puede ser quebrado por los llamados eximentes de responsabilidad, que permiten al presunto causante del daño, deslindarse de su obligación de responder.

Los tres eximentes de responsabilidad clásicos – verdaderos caballitos de batalla de todo aquel que ejerce su defensa son:
El caso fortuito
La culpa de la victima
Los hechos de un tercero por quien no se deba responder

1) El caso fortuito: Es caso fortuito según Ley, todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
El caso fortuito requiere de un hecho exterior, ajeno a las actividades de las partes, el que debe ser irresistible, imprevisible, actual y presente, de modo tal que el afectado no pueda superar el obstáculo que se le está oponiendo.
Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

2) Culpa de la víctima: Significa que el propio damnificado quien por su acción u omisión sé auto provoca el daño.

3) Hechos de un tercero por quien no se deba responder: El daño lo causa una persona ajena no dependiente de aquél al que se le efectúa el reclamo.
En otras palabras, el causante del daño no tiene vinculación alguna – ni técnica, ni económica, ni jurídica – con aquel que prima facie es considerado responsable del hecho.


Código Civil Venezolano
Artículo 1.185. - El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…




RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL GENERICA
El patrimonio es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS
Las garantías de la obligación son medios de tutela y son un conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para exigir su interés en la relación obligatoria. Cuando ese interés (medios de tutela defensiva) se ha visto insatisfecha total o parcialmente, o cuando existe el peligro de que la infracción pueda producirse (medios de tutela preventiva).
De los medios de tutela preventiva, son dos medios los que tiene el acreedor:
1.- Acción subrogativa o inductiva.
2.- Acción pauliana o rescisoria.
EL PRIVILEGIO: El privilegio es una cualidad que acompaña a un crédito para ser pagado con preferencia a otros, es en este sentido, un medio de garantía para el cobro de ese crédito.

Código Civil Venezolano. Artículo 1.866.- Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.

Los créditos en materia de concurrencia de acreedores se rigen por el principio de la "PAR CONDITIO CREDITORUM", significa que en principio todos los créditos tienen el mismo rango y que todos los acreedores son de la misma condición, sin embargo, existen determinados supuestos en que se conceden a ciertos créditos preferencia sobre los demás. Es decir, se les concede un privilegio, es una preferencia para el cobro que se atribuye por razones de índole social o de política económica a determinados créditos y que rompe el principio de la "PAR CONDITIO CREDITORUM".
Características fundamentales
1.- Deben estar establecidos por la ley, no pudiendo crearlos las partes por eso.
2.- Son de interpretación restrictiva, por suponer ruptura del principio "PAR CONDITIO CREDITORUM".
3.- Son ejercitables no sólo cuando haya concurso de acreedores, sino también cuando existen varias ejecuciones sobre los mismos bienes, a través de la correspondiente teneria de mejor derecho (crédito de mejor derecho sobre los demás).
4.- El privilegio no es un derecho subjetivo sino que es una cualidad del crédito, tiene una eficacia lateral y no frontal (no es un arma directa contra el deudor, sino un reparto del crédito).

CLASES DE ACREEDORES
-Acreedores privilegiados:
Son  aquellos a quienes la ley les otorga el privilegio de ser pagados con preferencia a otros. El privilegio lo otorga sólo la ley, en atención a la calidad del crédito. Pueden ser privilegios generales: sobre todos los bienes muebles e inmuebles (gastos de justicia, impuestos), pueden ser generales sobre todos los bienes muebles (gastos funerarios, de última enfermedad por seis meses, sueldos de empleados por seis meses) o privilegios especiales, que recaen sobrecosas determinadas, sean muebles o inmuebles (constructores o albañiles sobre el inmueble, crédito del mecánico sobre el auto).

-Acreedores con garantía real:
Nacen de la voluntad de las partes y son los acreedores que tienen a su favor un derecho real de garantía sobre la cosa dada en garantía (acreedor hipotecario, prendario). Si la cosa gravada no alcanza para pagar, el saldo es crédito común.

-Acreedores quirografarios o comunes:
Son los que carecen de toda preferencia. Después de pagar los créditos privilegiados o con garantía real se les paga a los comunes a prorrata, es decir, en proporción al monto de sus créditos (en las ejecuciones colectivas o quiebras) y según el orden de prelación de los embargos (en las ejecuciones individuales).


ORDEN DE PRELACION DE LOS ACREEDORES
A. El legislador prevé que primero concurren al cobro los ACREEDORES PRIVILEGIADOS cuyos créditos derivan tal carácter por mandato o voluntad de la ley. Satisfarán sus créditos, con preferencia a los acreedores quirografarios e incluso, a los hipotecarios o prendarios. Luego, de resultar un remanente en el patrimonio del deudor, cobrarán estos últimos acreedores. En la hipótesis de existir pluralidad de acreedores privilegiados, estos concurrirán “a prorrata” sobre el monto de cada uno de sus créditos. Una vez pagados los créditos privilegiados, si resta algún “remanente de bienes” en la bolsa patrimonial del deudor, acudirán al cobro los acreedores hipotecarios o prendarios. Aplicando la regla anterior, si se presentan varios acreedores hipotecarios o prendarios, concurrirán “a prorrata” sobre el monto de cada uno de sus créditos.
Privilegios Generales Mobiliarios o sobre todos los bienes muebles del deudor, Art.1.870 C.C. Tienen este privilegio los créditos derivados por:
1°.- Los gastos de justicia sobre muebles.
2°.- Los gastos funerales del deudor, esposa e hijos.
3°.- Por los gastos de última enfermedad.
4°.- Por los salarios debidos al servicio doméstico.
5°.- Por los gastos de alimentos al deudor en los últimos seis meses.
6°.- Por los impuestos al año corriente y al precedente.

Privilegios Especiales Mobiliarios o sobre determinados bienes muebles del deudor. Art.1.871 CC. Tienen este privilegio los créditos derivados por:
1°.- Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2°.- Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto en “poder” del acreedor.
3°.- Las cantidades debidas por semillas y cultivos.
4°.- Los alquileres de inmuebles a favor del arrendador por los daños causados en la cosa, por reparaciones locativas, y por lo demás relativo al cumplimiento del contrato.
5°.- El haber de los posaderos por el hospedaje, sobre los “efectos” del huésped existentes en la posada.
6°.- Por los gastos de transporte, sobre los bienes transportados, que estén en “poder” del conductor.
7°.- Los créditos por rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico.
8°.- Las cantidades que deben responder los empleados públicos por su oficio, sobre sus sueldos que se les deban.
9°.- Los sueldos de los empleados de una casa de comercio, en caso de quiebra, sobre los muebles de dicha empresa.

B. En segundo lugar, se presentan al cobro los ACREEDORES HIPOTECARIOS O PRENDARIOS. Los créditos hipotecarios derivan su naturaleza por la voluntad de las partes, p.ej., el contrato de hipoteca; o bien, el contrato de prenda, según el supuesto normativo.  Si el deudor no tiene alrededor de su patrimonio acreedores privilegiados, concurren al cobro los acreedores hipotecarios o prendarios. O bien, una vez pagados los créditos privilegiados, o si éstos no los hubiere, se cobrarán los acreedores hipotecarios o prendarios, es el orden legal.
C. Los últimos en satisfacer sus créditos son los ACREEDORES QUIROGRAFARIOS o comunes. Son aquellos que no tienen ninguna “causa de preferencia” al cobro sobre los demás acreedores del deudor. Los acreedores quirografarios concurren a hacer efectivo sus créditos junto a los demás acreedores comunes, en igualdad de condiciones o derechos, i.e., “a prorrata”. Los acreedores quirografarios cobran sus créditos sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, EN IGUALDAD DE DERECHOS. Ningún acreedor quirografario podrá pretender o exigir, de forma válida en derecho, que su crédito se ejecute sobre una parte o bien diferenciado del patrimonio del deudor. De haber pluralidad de acreedores quirografarios, sin existir acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, los acreedores comunes concurren “a prorrata” a satisfacer sus créditos sobre cualquier bien propiedad del deudor. Requiere ejercer el cobro judicial, ora de manera individual, ora de manera conjunta, pero en una misma fecha. Los acreedores demandarán el pago, y lo obtenido en el remate de los bienes del deudor, será repartido en proporción a sus créditos. Y si quedan deudas pendientes por pagar o saldos insolutos, los acreedores sufrirán por igual la insolvencia patrimonial del deudor, tendrán que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna para lograr hacer efectivo sus créditos. Es la “Ley del Dividendo”: Los acreedores quirografarios cobran sus acreencias “a prorrata” o en proporción a sus créditos; ello exige la verificación formal de una obligación civil, generada por un contrato válido y perfecto, contenido por sus elementos de existencia y validez. 

ACCIONES DE PROTECCION DEL CREDITO
ACCION OBLICUA
Se denomina Acción Oblicua no una acción particular dada al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor cuando es ejercitada, en nombre de aquel por el acreedor.
Los redactores del Código Civil recogieron la tradición del antiguo derecho (Francés): “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor” (Art. 1278 C.C).
Cuando el deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca, por ejemplo, una acción reivindicatoria, rescisoria por lesión, para pago de un crédito nacido de un contrato, de reparación de un daño material, etc., el acreedor puede demandar en su lugar. No procede en su propio nombre, como si fuera titular del derecho que hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto, oblicuamente, en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al acreedor: toda acción perteneciente al deudor lleva nombre de acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor. No posee este un derecho directo contra el deudor de su deudor; no procede por cuenta propia: se presenta en nombre de su deudor; la acción que intenta contra el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El término de acción oblicua, aunque cómodo, es pues impropio, resultaría más exacto decir que el acreedor ejercita por vía oblicua una acción del deudor.

Naturaleza de la Acción Oblicua o Subrogatoria.
Naturaleza Mixta
En su origen, la acción oblicua no fue sino una medida conservatoria del patrimonio; eso explica que todavía hoy no se exija un titulo ejecutivo al acreedor que la ejercita. Pero la jurisprudencia, al imponer la necesidad de un crédito cierto, liquido y exigible, e igualmente al negarle al acreedor el derecho de proceder contra los bienes inembargables, ha aproximado la acción oblicua a las medidas ejecutivas. Los tribunales han tenido en cuenta el hecho de que la acción oblicua, aunque tenga por finalidad inmediata hacer que reingrese un bien en el patrimonio de su deudor, prepara la ejecución al crear la posibilidad de un embargo.

Efectos de la Acción Oblicua o Subrogatoria.
El Acreedor Ejercita la Acción de su Deudor.
Es la acción de su deudor, y no su propia acción, la que ejercita el acreedor cuando procede por la vía oblicua. Esa observación rige los efectos de la acción oblicua.

Oponibilidad de las Excepciones.
El tercero, demandado en la acción oblicua, puede alegar contra el demandante todas las excepciones que hubiera podido oponer a su propio acreedor: todas las excepciones oponibles al deudor son oponibles al acreedor que intente la acción oblicua. De modo especial, si el deudor transige con el tercero, incluso en el curso del proceso, la transacción es oponible al acreedor. Existe en ello un medio para que el deudor paralice la acción oblicua. Sin embargo, el acreedor no quedara desarmado: cuando la transacción se haya efectuado en fraude de sus derechos, se beneficiara de la acción pauliana para invalidar la transacción, lo cual le permitirá recobrar el ejercicio de la acción oblicua.

La Acción Oblicua Favorece a Todos los Acreedores.
Puesto que el acreedor procede por cuenta de su deudor, todo sucede como si demandara el propio deudor. En consecuencia, el beneficio de las condenas obtenidas será adquirido por el patrimonio del deudor, y se convertirá en prenda común de todos los acreedores (Art. 1864 C.C.). El acreedor que ejercita la acción oblicua no cuenta con privilegio sobre el bien que haya hecho que reingrese en el patrimonio del deudor. Se encuentra reducido así el interés que tiene el acreedor para intentar la acción oblicua: dudara en asumir la iniciativa y en adelantar los gastos de un pleito, ya que, en la hipótesis mas afortunada, deberá compartir con todos los acreedores los bienes de los que el habrá obtenido el pago o la restitución. Se dice que, cuando se demanda por vía oblicua, el acreedor “saca las castañas del fuego”.

La Acción Oblicua se Utiliza Poco. El Embargo de Créditos.
Por esa primera razón, la acción oblicua es poco utilizada. Existe una segunda cuando el bien que el acreedor tenga interés en recuperar sea un crédito; en este caso, la acción oblicua, es absolutamente inútil por el hecho de la existencia del embargo de créditos. Este procedimiento es mucho más cómodo y eficaz que la acción oblicua. En efecto, si, para practicar un embargo crediticio, hay que ser titular de un crédito cierto y exigible, su liquidez puede ser objeto de una evaluación provisional. Por otra parte, no solo puede practicarse el embargo de créditos, como la acción oblicua, con un titulo cualquiera; sino que un acreedor puede trabarlo sin titulo alguno, o sea, sin ninguna prueba documental de su crédito, con la condición de obtener la autorización del juez, que le será concedida luego de examen. Por ultimo y sobre todo, si es verdad que, en principio, el embargo crediticio, como la acción oblicua, no confiere al acreedor que la ejercite un privilegio frente a los restantes acreedores (el acreedor embargante trabaja para todos), suele ser casi siempre de otro modo en la práctica.

ACCION PAULIANA O REVOCATORIA
La falta de honradez, el fraude del deudor son mucho más temibles que su inacción. El deudor desaprensivo, cuando trata de sustraer sus bienes a la persecución de sus acreedores, puede proceder de dos maneras.
Mediante un acto aparente, cede a un tercero la propiedad de sus bienes, aunque una contraescritura precise que existe simulación. Para proteger a los acreedores contra este primer fraude, la ley les concede el derecho de invalidar el acto aparente y demostrar, por la acción declarativa de simulación, que los bienes no han sido realmente del patrimonio del deudor.
El deudor utiliza a veces un segundo procedimiento fraudulento: por un acto real, disminuye su patrimonio en provecho de un tercero (haciendo una donación o una venta por precio vil); o, más generalmente modifica la composición de su patrimonio reemplazando algunos bienes expuestos al embargo (los inmuebles por ejemplo) por bienes que resultara sencillo hacer que se libren de las persecuciones de los acreedores: sumas de dinero, valores mobiliarios al portador, etc. Para invalidar los actos verdaderos cumplidos así en fraude de sus derechos, los acreedores disponen de la Acción Pauliana: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos” (Art. 1279 C.C.).
La Acción Pauliana se ejercita por el acreedor en su nombre personal: aparece, pues, como muy diferente de la acción oblicua, que el acreedor ejercita en nombre de su deudor. Por otra parte, la acción pauliana es una acción particular, mientras que la vía oblicua, impropiamente calificada de “acción” oblicua, no es una acción autónoma, sino el ejercicio por el acreedor de una acción cualquiera de su deudor.

Naturaleza de la Acción Pauliana.
Acción Autónoma.
No hay acción oblicua: se califica con ese término cómodo, pero inexacto, el ejercicio de una acción cualquiera del deudor para el acreedor. Por el contrario, la acción pauliana es una acción que posee naturaleza y caracteres que le son propios.

Acción Personal.
En Roma, la acción pauliana, por conducir a una condena pecuniaria, era una acción personal; la posibilidad dada al tercero de evitar la condena reponiendo las cosas en el estado que tenían, por ejemplo, restituyendo el bien que había adquirido, no la convertía en acción real.
La acción pauliana sigue siendo, en nuestros días, una acción personal; en efecto, su finalidad consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico. Sin embargo, cuando ese acto consista en una enajenación; y cuando la acción tenga por resultado el reingreso de ese bien en el patrimonio del deudor, debe reconocérsele su naturaleza mixta: personal y real.

Acción de Inoponibilidad.
Los romanos consideraban la acción pauliana como una acción revocatoria: el acto era borrado con respecto a todos. Esa concepción era consecuencia del carácter colectivo de la persecución. Pero un análisis mejor muestra que la acción pauliana no es una acción de nulidad. Al estudiar los efectos de la acción se concretará que el acto sigue siendo valido en las relaciones entre el tercero y el deudor; por lo tanto, es porque no ha sido ni revocado ni anulado; subsiste. Igualmente, por no tratarse de una acción de nulidad, el fraude cometido por el adquiriente no repercute necesariamente sobre el subadquiriente.

ACCION DE SIMULACION
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones; uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento o contraescritura.
La acción por la cual trata un litigante de reestablecer la verdad, de hacer que desaparezca la contraescritura, es la acción declarativa de simulación.
Toda persona que encuentre un interés en ello puede ejercitar la acción: la parte deseosa de probar la existencia de una contraescritura, por ejemplo un donante cuya liberalidad ha sido disfrazada tras una compraventa, y que quiera revocar la donación por causa de ingratitud; los herederos legitimarios de las partes, a fin de hacer que se pronuncie la nulidad de la liberalidad o para obtener la reducción; los terceros, en la hipótesis en que quieran invocar los términos de la contraescritura.