REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1. El
incumplimiento de una conducta preexistente.
2. La
actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por
el ordenamiento jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha
mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de superfarmacias establece
una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica
disminuyan. ¿Existe hecho ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza
la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño, debido a la
disminución de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposición legal,
por tanto, aun cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe hecho
ilícito.
3. La
culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus
modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no
imputable no existe culpa.
4. La
existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona
natural o jurídica).
5. La
relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.).
En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL
DIRECTO.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
Incumplimiento
El
incumplimiento, sin adjetivos, es, ante todo, un acto ilícito, o, mejor aún,
una especie de acto ilícito. Esto se comprueba a partir de las siguientes
premisas: 1) obviando dificultades terminológicas, la doctrina considera
como acto ilícito a todo obrar humano contrario al
ordenamiento jurídico, concebido éste como totalidad ; 2) para la configuración del
ilícito basta la materialidad de la conducta obrada y su contrariedad
respecto del ordenamiento jurídico y; 3) se trata de un concepto objetivo que prescinde
de otras consideraciones que no sean las indicadas. De tales premisas cabe
sacar una primera conclusión: el incumplimiento es un obrar del su jeto
contrario al derecho.
Para
dar una noción objetiva, elemental y primaria, se podría decir que "toda disconformidad entre
la conducta obrada y la conducta debida" implica, sin más, incumplimiento.
Concebido en términos tan generales, involucra tanto los ilícitos stricto sensu
como la infracción al derecho de crédito.
Con
ese alcance, incumple tanto quien atropella con su automóvil a un peatón
como aquel que falta a la palabra empeñada, o el tutor que
infringe sus deberes para con el pupilo. Pero, como ya se dijo, de
incumplimiento sólo cabe hablar cuando preexiste una obligación; esto contribuye
a delimitar el concepto
El
incumplimiento es también conducta, pero desacomodada o disconforme
(antijurídica) con el tenor de aquélla. Ahora bien: este obrar antijurídico
puede desembocar en un incumplimiento absoluto o relativo, en un cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso; puede ser imputable o inimputable y exteriorizarse por
medio de actos positivos o de abstención.
Daño
Se dice
que el daño es uno de los elementos o condiciones o requisitos necesarios para
que exista una responsabilidad, constituye el elemento objetivo por excelencia
de la responsabilidad extracontractual; para que proceda el resarcimiento es
ineludible la producción de un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado,
para lo cual no es suficiente el incumplimiento de un contrato o de una
obligación general de comportamiento
Culpa
La culpa a diferencia del dolo, carece de la intención
positiva de dañar a la contraparte en la relación comercial, esto es, que el
empresario puede generar una afectación al comprador usuario sin proponérselo,
aunque es evidente que su responsabilidad existe, esta puede verse menguada
ante el evento que por causas externas a su voluntad, pero que igualmente se
dan por falta de diligencia; absolviéndolo de una cuota de responsabilidad y
por consiguiente haciendo una eventual sanción o indemnización más laxa y abriendo
de esta manera la posibilidad de un acuerdo con el afectado para resarcirlo de
los perjuicios generados.
Relación
de Causalidad
En
este sentido, los hechos de la naturaleza, así como los del mundo jurídico, se
suceden encadenados unos a otros, de tal manera que un acontecer de la
naturaleza o una acción humana producen resultados o cambios en uno u otro
orden, los cuales a su vez se convierten en causa de otros efectos y así
sucesivamente. “Un hecho (acto), produce determinados efectos considerados como
consecuencia de aquel hecho o acto; el efecto está unido a la causa por un
nexo, por una relación que determina que cierta causa produzca
indefectiblemente cierto resultado.”
Es
racional, entonces, que la responsabilidad civil suponga un nexo de causa a
efecto entre el perjuicio y el hecho dañino, así como en este caso, entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento; es decir, aquel debe haber sido la causa
generadora del empobrecimiento, así como la cosa debe haber desempeñado un
papel activo en la producción de ese empobrecimiento. Como expresa Philippe le
Tourneau: “Solo el perjuicio directo podrá ser reparado, porque solo él está
ligado por ese nexo de causa efecto al acto imputado al responsable, el hecho
generador. Estas expresiones muestran al mismo tiempo que la causalidad es
objetiva.”
En
este mismo orden de ideas, manifiesta Oramas Gross que: “La relación del nexo
causal es un elemento de sencilla apreciación; en realidad si es que el
enriquecimiento no tienen relación alguna con el empobrecimiento, se origina en
otro hecho jurídico, es evidente que el empobrecido no podrá aspirar a la
acción de restitución.” Queda claro, entonces, que la necesidad de establecer
el nexo causal, es determinante al momento de establecer la legitimación pasiva
y activa para ejercer la acción de enriquecimiento injustificado.
A lo
dicho hay que añadir que existen dos acepciones de responsabilidad, que según
Atilio Alterini, son: “… la de causalidad a nivel de autoría, que concierne a
quién responde; y a nivel de adecuación, que atañe a determinar por cuáles
consecuencias responde.” Estas consideraciones deben quedar claras al momento
de determinar la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el
enriquecimiento injustificado correlativos.
CAUSAS
EXIMIENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El nexo causal puede ser quebrado por los llamados
eximentes de responsabilidad, que permiten al presunto causante del daño,
deslindarse de su obligación de responder.
Los tres eximentes de responsabilidad clásicos –
verdaderos caballitos de batalla de todo aquel que ejerce su defensa son:
El caso fortuito
La culpa de la victima
Los hechos de un tercero por quien no se deba responder
1) El caso
fortuito: Es caso fortuito según Ley, todo aquel acontecimiento que no ha
podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
El caso fortuito requiere de un hecho exterior, ajeno a
las actividades de las partes, el que debe ser irresistible, imprevisible,
actual y presente, de modo tal que el afectado no pueda superar el obstáculo
que se le está oponiendo.
Artículo
1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer
aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
2) Culpa de la víctima:
Significa que el propio damnificado quien por su acción u omisión sé auto
provoca el daño.
3) Hechos de un
tercero por quien no se deba responder: El daño lo causa una persona ajena
no dependiente de aquél al que se le efectúa el reclamo.
En otras palabras, el causante del daño no tiene
vinculación alguna – ni técnica, ni económica, ni jurídica – con aquel que
prima facie es considerado responsable del hecho.
Código Civil Venezolano
Artículo 1.185. - El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios,
cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar
o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba
prohibido.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y
perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del
contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su
dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte
de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por
el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino
a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de
la obligación.
Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien
deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y
perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que
se le reciba una menor…
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por
objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo
en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo
disposiciones especiales…
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL GENERICA
El
patrimonio es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga
en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin
de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de
la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin
económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga
efectiva su liquidación.
PRIVILEGIOS Y
GARANTIAS
Las
garantías de la obligación son medios de tutela y son un conjunto de facultades
y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para exigir su
interés en la relación obligatoria. Cuando ese interés (medios de tutela
defensiva) se ha visto insatisfecha total o parcialmente, o cuando existe el
peligro de que la infracción pueda producirse (medios de tutela preventiva).
De
los medios de tutela preventiva, son dos medios los que tiene el acreedor:
1.-
Acción subrogativa o inductiva.
2.-
Acción pauliana o rescisoria.
EL
PRIVILEGIO: El privilegio es una cualidad que acompaña a un crédito para ser
pagado con preferencia a otros, es en este sentido, un medio de garantía para
el cobro de ese crédito.
Código Civil Venezolano. Artículo
1.866.- Privilegio es el derecho que concede la Ley a un
acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en
consideración de la causa del crédito.
Los
créditos en materia de concurrencia de acreedores se rigen por el principio de
la "PAR CONDITIO CREDITORUM", significa que en principio todos los créditos
tienen el mismo rango y que todos los acreedores son de la misma condición, sin
embargo, existen determinados supuestos en que se conceden a ciertos créditos
preferencia sobre los demás. Es decir, se les concede un privilegio, es una
preferencia para el cobro que se atribuye por razones de índole social o de
política económica a determinados créditos y que rompe el principio de la
"PAR CONDITIO CREDITORUM".
Características
fundamentales
1.-
Deben estar establecidos por la ley, no pudiendo crearlos las partes por eso.
2.-
Son de interpretación restrictiva, por suponer ruptura del principio "PAR
CONDITIO CREDITORUM".
3.-
Son ejercitables no sólo cuando haya concurso de acreedores, sino también
cuando existen varias ejecuciones sobre los mismos bienes, a través de la
correspondiente teneria de mejor derecho (crédito de mejor derecho sobre los
demás).
4.-
El privilegio no es un derecho subjetivo sino que es una cualidad del crédito,
tiene una eficacia lateral y no frontal (no es un arma directa contra el
deudor, sino un reparto del crédito).
CLASES DE ACREEDORES
-Acreedores privilegiados:
Son aquellos a quienes la ley les otorga el
privilegio de ser pagados con preferencia a otros. El privilegio lo otorga sólo
la ley, en atención a la calidad del crédito. Pueden ser privilegios generales:
sobre todos los bienes muebles e inmuebles (gastos de justicia, impuestos),
pueden ser generales sobre todos los bienes muebles (gastos funerarios, de
última enfermedad por seis meses, sueldos de empleados por seis meses) o
privilegios especiales, que recaen sobrecosas determinadas, sean muebles o
inmuebles (constructores o albañiles sobre el inmueble, crédito del mecánico
sobre el auto).
-Acreedores con garantía real:
Nacen
de la voluntad de las partes y son los acreedores que tienen a su favor un
derecho real de garantía sobre la cosa dada en garantía (acreedor hipotecario,
prendario). Si la cosa gravada no alcanza para pagar, el saldo es crédito
común.
-Acreedores quirografarios o comunes:
Son
los que carecen de toda preferencia. Después de pagar los créditos
privilegiados o con garantía real se les paga a los comunes a prorrata, es
decir, en proporción al monto de sus créditos (en las ejecuciones colectivas o
quiebras) y según el orden de prelación de los embargos (en las ejecuciones
individuales).
ORDEN DE PRELACION DE
LOS ACREEDORES
A. El legislador
prevé que primero concurren al cobro los ACREEDORES PRIVILEGIADOS cuyos créditos derivan tal carácter
por mandato o voluntad de la ley. Satisfarán sus créditos, con preferencia a
los acreedores quirografarios e incluso, a los hipotecarios o prendarios.
Luego, de resultar un remanente en el patrimonio del deudor, cobrarán estos
últimos acreedores. En la hipótesis de existir pluralidad de acreedores
privilegiados, estos concurrirán “a prorrata” sobre el monto de cada uno de sus
créditos. Una vez pagados los créditos privilegiados, si resta algún “remanente
de bienes” en la bolsa patrimonial del deudor, acudirán al cobro los acreedores
hipotecarios o prendarios. Aplicando la regla anterior, si se presentan varios
acreedores hipotecarios o prendarios, concurrirán “a prorrata” sobre el monto
de cada uno de sus créditos.
Privilegios
Generales Mobiliarios o sobre todos los bienes muebles del deudor, Art.1.870
C.C. Tienen este privilegio los créditos derivados por:
1°.- Los gastos de justicia sobre muebles.
2°.-
Los gastos funerales del deudor, esposa e hijos.
3°.-
Por los gastos de última enfermedad.
4°.-
Por los salarios debidos al servicio doméstico.
5°.-
Por los gastos de alimentos al deudor en los últimos seis meses.
6°.-
Por los impuestos al año corriente y al precedente.
Privilegios
Especiales Mobiliarios o sobre determinados bienes muebles del deudor. Art.1.871
CC. Tienen este privilegio los créditos derivados por:
1°.- Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2°.-
Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre
ese objeto en “poder” del acreedor.
3°.-
Las cantidades debidas por semillas y cultivos.
4°.-
Los alquileres de inmuebles a favor del arrendador por los daños causados en la
cosa, por reparaciones locativas, y por lo demás relativo al cumplimiento del
contrato.
5°.-
El haber de los posaderos por el hospedaje, sobre los “efectos” del huésped
existentes en la posada.
6°.-
Por los gastos de transporte, sobre los bienes transportados, que estén en
“poder” del conductor.
7°.-
Los créditos por rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico.
8°.-
Las cantidades que deben responder los empleados públicos por su oficio, sobre
sus sueldos que se les deban.
9°.-
Los sueldos de los empleados de una casa de comercio, en caso de quiebra, sobre
los muebles de dicha empresa.
B. En segundo lugar, se presentan al cobro los ACREEDORES HIPOTECARIOS O PRENDARIOS.
Los créditos hipotecarios derivan su naturaleza por la voluntad de las partes,
p.ej., el contrato de hipoteca; o bien, el contrato de prenda, según el
supuesto normativo. Si el deudor no tiene alrededor de su patrimonio
acreedores privilegiados, concurren al cobro los acreedores hipotecarios o
prendarios. O bien, una vez pagados los créditos privilegiados, o si éstos no
los hubiere, se cobrarán los acreedores hipotecarios o prendarios, es el orden
legal.
C. Los últimos en
satisfacer sus créditos son los ACREEDORES
QUIROGRAFARIOS o comunes. Son aquellos que no tienen ninguna “causa de
preferencia” al cobro sobre los demás acreedores del deudor. Los acreedores
quirografarios concurren a hacer efectivo sus créditos junto a los demás
acreedores comunes, en igualdad de condiciones o derechos, i.e., “a
prorrata”. Los acreedores quirografarios cobran sus créditos sobre los bienes
que integran el patrimonio del deudor, EN IGUALDAD DE DERECHOS. Ningún acreedor
quirografario podrá pretender o exigir, de forma válida en derecho, que su
crédito se ejecute sobre una parte o bien diferenciado del patrimonio del
deudor. De haber pluralidad de acreedores quirografarios, sin existir acreedores
privilegiados, hipotecarios o prendarios, los acreedores comunes concurren “a
prorrata” a satisfacer sus créditos sobre cualquier bien propiedad del deudor.
Requiere ejercer el cobro judicial, ora de manera individual, ora de manera
conjunta, pero en una misma fecha. Los acreedores demandarán el pago, y lo
obtenido en el remate de los bienes del deudor, será repartido en proporción a
sus créditos. Y si quedan deudas pendientes por pagar o saldos insolutos, los
acreedores sufrirán por igual la insolvencia patrimonial del deudor, tendrán
que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna para lograr hacer
efectivo sus créditos. Es la “Ley del Dividendo”: Los acreedores
quirografarios cobran sus acreencias “a prorrata” o en proporción a sus
créditos; ello exige la verificación formal de una obligación civil, generada
por un contrato válido y perfecto, contenido por sus elementos de existencia y
validez.
ACCIONES DE
PROTECCION DEL CREDITO
ACCION
OBLICUA
Se denomina Acción Oblicua no una
acción particular dada al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor
cuando es ejercitada, en nombre de aquel por el acreedor.
Los redactores del Código Civil
recogieron la tradición del antiguo derecho (Francés): “Los acreedores
pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las
acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a
la persona del deudor” (Art.
1278 C.C).
Cuando el
deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca, por ejemplo, una acción
reivindicatoria, rescisoria por lesión, para pago de un crédito nacido de un
contrato, de reparación de un daño material, etc., el acreedor puede demandar
en su lugar. No procede en su propio nombre, como si fuera titular del derecho
que hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto, oblicuamente,
en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a diferencia de la acción
directa, una acción particular concedida al acreedor: toda acción perteneciente
al deudor lleva nombre de acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor.
No posee este un derecho directo contra el deudor de su deudor; no procede por
cuenta propia: se presenta en nombre de su deudor; la acción que intenta contra
el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El término de acción oblicua,
aunque cómodo, es pues impropio, resultaría más exacto decir que el acreedor
ejercita por vía oblicua una acción del deudor.
Naturaleza de la
Acción Oblicua o Subrogatoria.
Naturaleza Mixta
En su origen, la acción oblicua no fue sino una medida
conservatoria del patrimonio; eso explica que todavía hoy no se exija un
titulo ejecutivo al acreedor que la ejercita. Pero la jurisprudencia, al
imponer la necesidad de un crédito cierto, liquido y exigible, e igualmente al
negarle al acreedor el derecho de proceder contra los bienes inembargables, ha
aproximado la acción oblicua a las medidas ejecutivas. Los tribunales han
tenido en cuenta el hecho de que la acción oblicua, aunque tenga por
finalidad inmediata hacer que reingrese un bien en el patrimonio de su deudor,
prepara la ejecución al crear la posibilidad de un embargo.
Efectos de la Acción
Oblicua o Subrogatoria.
El Acreedor Ejercita
la Acción de su Deudor.
Es la acción de su deudor, y no su propia acción, la
que ejercita el acreedor cuando procede por la vía oblicua. Esa observación
rige los efectos de la acción oblicua.
Oponibilidad de las
Excepciones.
El tercero, demandado en la acción oblicua, puede alegar
contra el demandante todas las excepciones que hubiera podido oponer a su
propio acreedor: todas las excepciones oponibles al deudor son oponibles
al acreedor que intente la acción oblicua. De modo especial, si el deudor
transige con el tercero, incluso en el curso del proceso, la transacción
es oponible al acreedor. Existe en ello un medio para que el deudor
paralice la acción oblicua. Sin embargo, el acreedor no quedara desarmado:
cuando la transacción se haya efectuado en fraude de sus derechos, se
beneficiara de la acción pauliana para invalidar la transacción, lo cual le
permitirá recobrar el ejercicio de la acción oblicua.
La Acción Oblicua
Favorece a Todos los Acreedores.
Puesto que el acreedor procede por cuenta de su deudor,
todo sucede como si demandara el propio deudor. En consecuencia, el
beneficio de las condenas obtenidas será adquirido por el patrimonio del
deudor, y se convertirá en prenda común de todos los acreedores (Art. 1864
C.C.). El acreedor que ejercita la acción oblicua no cuenta con privilegio
sobre el bien que haya hecho que reingrese en el patrimonio del deudor. Se
encuentra reducido así el interés que tiene el acreedor para intentar la acción
oblicua: dudara en asumir la iniciativa y en adelantar los gastos de un pleito,
ya que, en la hipótesis mas afortunada, deberá compartir con todos los
acreedores los bienes de los que el habrá obtenido el pago o la restitución. Se
dice que, cuando se demanda por vía oblicua, el acreedor “saca las
castañas del fuego”.
La Acción Oblicua se
Utiliza Poco. El Embargo de Créditos.
Por esa primera razón, la acción oblicua es poco
utilizada. Existe una segunda cuando el bien que el acreedor tenga interés en
recuperar sea un crédito; en este caso, la acción oblicua, es
absolutamente inútil por el hecho de la existencia del embargo de créditos.
Este procedimiento es mucho más cómodo y eficaz que la acción oblicua. En
efecto, si, para practicar un embargo crediticio, hay que ser titular de un
crédito cierto y exigible, su liquidez puede ser objeto de una evaluación
provisional. Por otra parte, no solo puede practicarse el embargo de créditos,
como la acción oblicua, con un titulo cualquiera; sino que un acreedor puede
trabarlo sin titulo alguno, o sea, sin ninguna prueba documental de su crédito,
con la condición de obtener la autorización del juez, que le será
concedida luego de examen. Por ultimo y sobre todo, si es verdad que, en
principio, el embargo crediticio, como la acción oblicua, no confiere al
acreedor que la ejercite un privilegio frente a los restantes acreedores (el
acreedor embargante trabaja para todos), suele ser casi siempre de otro modo en
la práctica.
ACCION PAULIANA O
REVOCATORIA
La falta de honradez, el fraude del
deudor son mucho más temibles que su inacción. El deudor desaprensivo, cuando
trata de sustraer sus bienes a la persecución de sus acreedores, puede proceder
de dos maneras.
Mediante un acto aparente, cede a un tercero la propiedad de sus
bienes, aunque una contraescritura precise que existe simulación. Para proteger
a los acreedores contra este primer fraude, la ley les concede el derecho de
invalidar el acto aparente y demostrar, por la
acción declarativa de simulación, que
los bienes no han sido realmente del patrimonio del deudor.
El deudor utiliza a veces un segundo
procedimiento fraudulento: por
un acto real, disminuye su patrimonio en provecho de un tercero (haciendo una
donación o una venta por precio vil); o, más generalmente modifica la composición de su
patrimonio reemplazando algunos bienes expuestos al embargo (los inmuebles por
ejemplo) por bienes que resultara sencillo hacer que se libren de las
persecuciones de los acreedores: sumas
de dinero, valores mobiliarios al portador, etc. Para invalidar los actos verdaderos
cumplidos así en fraude de sus derechos, los acreedores disponen de la Acción
Pauliana: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el
deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos” (Art. 1279 C.C.).
La Acción Pauliana se ejercita por el
acreedor en su nombre personal: aparece, pues, como muy diferente de la acción
oblicua, que el acreedor ejercita en nombre de su deudor. Por otra parte, la
acción pauliana es una acción particular, mientras que la vía oblicua,
impropiamente calificada de “acción” oblicua, no es una acción autónoma, sino
el ejercicio por el acreedor de una acción cualquiera de su deudor.
Naturaleza de la
Acción Pauliana.
Acción Autónoma.
No hay acción oblicua: se califica con ese término
cómodo, pero inexacto, el ejercicio de una acción cualquiera del deudor para el
acreedor. Por el contrario, la acción pauliana es una acción que posee
naturaleza y caracteres que le son propios.
Acción Personal.
En Roma, la acción pauliana, por conducir a una condena
pecuniaria, era una acción personal; la posibilidad dada al tercero de evitar
la condena reponiendo las cosas en el estado que tenían, por ejemplo,
restituyendo el bien que había adquirido, no la convertía en acción real.
La acción pauliana sigue siendo, en nuestros días, una
acción personal; en efecto, su finalidad consiste en la revocación de las
obligaciones que nacen de un acto jurídico. Sin embargo, cuando ese acto
consista en una enajenación; y cuando la acción tenga por resultado el reingreso
de ese bien en el patrimonio del deudor, debe reconocérsele su naturaleza
mixta: personal y real.
Acción de
Inoponibilidad.
Los romanos consideraban la acción pauliana como una acción
revocatoria: el acto era borrado con respecto a todos. Esa concepción era
consecuencia del carácter colectivo de la persecución. Pero un análisis mejor
muestra que la acción pauliana no es una acción de nulidad. Al estudiar
los efectos de la acción se concretará que el acto sigue siendo valido en las
relaciones entre el tercero y el deudor; por lo tanto, es porque no ha sido ni
revocado ni anulado; subsiste. Igualmente, por no tratarse de una acción de
nulidad, el fraude cometido por el adquiriente no repercute necesariamente
sobre el subadquiriente.
ACCION DE SIMULACION
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o
contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es
destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el
que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o
convenciones; uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero
que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y
ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible,
mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento o
contraescritura.
La acción por la cual trata un litigante de reestablecer
la verdad, de hacer que desaparezca la contraescritura, es la acción
declarativa de simulación.
Toda persona que encuentre un interés en ello puede
ejercitar la acción: la parte deseosa de probar la existencia de una
contraescritura, por ejemplo un donante cuya liberalidad ha sido disfrazada
tras una compraventa, y que quiera revocar la donación por causa de ingratitud;
los herederos legitimarios de las partes, a fin de hacer que se pronuncie la
nulidad de la liberalidad o para obtener la reducción; los terceros, en la
hipótesis en que quieran invocar los términos de la contraescritura.